Claves
- 2º) No dar tratamiento al recurso de apelación articulado por la codemandada Municipalidad de Crespo, atento a lo resuelto en el punto anterior”.
- En rechazo del amparo, se habían definido los vocales Daniel Carubia y Carlos Tepsich.
- El procedimiento desde ahí para adelante es nulo.
El Superior Tribunal de Justicia determinó que los tres ternados debían intervenir con su opinión en la controversia entre la amparista Spreafico y los gobiernos provincial y municipal en torno a la disputa por la elección del fututo juez de Paz.
Por mayoría de tres votos contra dos, el Superior Tribunal de Justicia resolvió que una Acción de Amparo presentada por la abogada Sonia Spreafico (Expediente N°28.382, “Spreafico Sonia Gabriela c/Superior Gobierno de la Provincia de Entre Ríos y Municipalidad de Crespo s/Acción de Amparo”), vuelva a primera instancia, para rever aspectos procedimentales sobre la terna de profesionales que se elevó desde el Concejo Deliberante al Poder Ejecutivo Provincial para determinar el futuro juez de Paz de Crespo.
De aquella terna, que habían integrado Rocío Dinorah Weber, Rocío Guadalupe Rodríguez Mayer y Jorge Kriger, este último terminó siendo elegido con la firma del gobernador Rogelio Frigerio y el ministro de Seguridad y Justicia, Néstor Roncaglia.
La mayoría del STJ, compuesta por las vocales Gisela Schumacher, Claudia Mizawak y Laura Soage, resolvió: “1º) Declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que debió ordenarse la citación de los terceros interesados y remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, previa convocatoria de éstos al proceso, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
2º) No dar tratamiento al recurso de apelación articulado por la codemandada Municipalidad de Crespo, atento a lo resuelto en el punto anterior”. En rechazo del amparo, se habían definido los vocales Daniel Carubia y Carlos Tepsich.
El fallo estaba siendo analizado en la Municipalidad y según lo determinado por el STJ, la nulidad de lo actuado en primera instancia se produciría desde la citación de la Municipalidad y la Provincia, porque se entiende que el fallo establece que debían citarse también los tres ternados (Jorge Kriger, Rocío Dinorah Weber y Rocío Guadalupe Rodríguez Mayer), para que respondan y opinen sobre las posiciones de Spreafico y su contraparte los gobiernos de la Provincia y de la Municipalidad de Crespo.
El procedimiento desde ahí para adelante es nulo. El caso tiene que volver a un tribunal de primera instancia que no podría ser el que ya dictó sentencia, se tiene que designar otro, de acuerdo a lo consultado por Paralelo32 a una fuente jurídica. Ese juez va a correr traslado a los tres ternados (Kriger, Weber, R. Mayer) que deberán contestar en base a la presentación de Spreafico y las contestaciones de Municipalidad y Provincia.
A partir de esa instancia, el nuevo tribunal de origen deberá dictar sentencia de origen. Si ese fallo no le conforma a alguna de las partes, puede apelar y avanzar nuevamente el caso hasta el Superior Tribunal de Justicia. En definitiva, la sentencia del STJ no se expidió sobre la cuestión de fondo: si la Municipalidad debió hacer una convocatoria amplia a abogados para determinar una terna a partir de antecedentes y entrevistas.
Lo que se revisa es un elemento procedimental: mientras Spreafico por un lado, Provincia/Municipio por otro, disputaban sobre el trámite de selección de la terna, el juez interviniente no pidió opinión y respuestas a los ternados, quienes tenían derechos adquiridos por formar parte de la terna, derechos que podían ser lesionados por esa disputa. Parte central del dictamen de la vocal Schumacher en torno a la que gravita el fallo emitido por el STJ: “(…) Ahora bien, aun cuando la actora (Spreafico, N.
de R.) amplió su pretensión solicitando la nulidad de actos administrativos dictados con posterioridad a la interposición de la demanda, omitió pedir la convocatoria al proceso de las personas que integraban la terna oportunamente conformada mediante Decreto “DCD-2026-7-E-MUNICRESPO-CD”, una de las cuales resultó finalmente designada por Decreto “DTO-2026-823-E-GER-GOB”.
Tal omisión no reviste carácter meramente formal, sino que se trata de sujetos cuya esfera jurídica se vería directa e inmediatamente afectada en caso de prosperar la pretensión, ya sea por la frustración de una expectativa legítima de acceso al cargo -respecto de quienes integraban la terna- o por la eventual privación de un derecho subjetivo ya consolidado –en relación con quien resultó designado-. En tales condiciones, su intervención (abogados ternados, N.
de R.) en el proceso resultaba necesaria y la falta de integración de estos terceros configura un defecto de proponibilidad subjetiva que compromete la validez misma de la relación procesal, en tanto impide el dictado de una sentencia útil sin vulnerar la garantía de defensa en juicio y del debido proceso (art. 18 CN). Por ello, a mi entender la situación debió ser subsanada oficiosamente en la instancia de grado, mediante la citación de los terceros interesados (abogados ternados, N.
de R.) antes del ingreso de los autos a sentencia. Es que no obstante la falta de previsión expresa en la norma de rito, entiendo que ello se enmarca dentro de los poderes-deberes implícitos de dirección y ordenación que incumben a quienes tenemos la función jurisdiccional. (…) En consecuencia, la omisión de integrar debidamente la litis en un supuesto de intervención necesaria constituye un vicio insalvable que afecta la validez del pronunciamiento.
Por ello, corresponde declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que debió ordenarse la citación de los terceros interesados y remitir las actuaciones a la instancia de origen para que, previa convocatoria de éstos al proceso, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho”.
Delta